martes, 2 de septiembre de 2014

Sentencia en caso de mapuches

Este reporte fue elaborado por Álvaro Paúl Díaz.


Hace algunas semanas la Corte IDH hizo pública su sentencia de fondo, reparaciones y costas de 29 de mayo de 2014, dictada en el caso Norín Catrimán y Otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile.  Este blog había reportado ya la presentación de este caso, así como su convocatoria a audiencia.  A continuación se presenta una reseña de la sentencia definitiva, basada en gran medida en el resumen oficial elaborado por la Corte. Las frases entre comillas son citas textuales del referido resumen.

I.  Hechos

Los demandantes del caso son ocho personas.  A la época de los hechos, tres de ellos eran autoridades tradicionales del pueblo indígena mapuche, y otros cuatro eran miembros de dicho pueblo.  La única mujer involucrada habría sido una activista por la reivindicación de los derechos del pueblo mapuche, aunque ella no pertenecía a dicho grupo étnico.  Estas ocho personas fueron objeto de distintos procesos penales por hechos ocurridos en los años 2001 y 2002, y fueron condenadas por la llamada “Ley Antiterrorista”.  “En ninguno de los hechos por los cuales fueron juzgados (relativos a incendio de predio forestal, amenaza de incendio y quema de un camión de una empresa privada) resultó afectada la integridad física ni la vida de alguna persona.”  A la época de las condenas habría existido “una situación social de numerosos reclamos, manifestaciones y protestas sociales”, motivadas principalmente por sus reivindicaciones de tierras ancestrales.  En el contexto de tal situación se habrían cometido algunas acciones mapuches violentas y graves.  Las ocho víctimas del caso fueron condenadas por alguno de los siguientes delitos: amenaza de incendio terrorista, delito de incendio terrorista y la quema de un camión.  Ellas habrían sido condenadas a penas que iban desde los cinco años y un día, a diez años y un día, además de algunas penas accesorias que inhabilitaban para acceder a otros derechos.

II. Fondo

a)  Principio de legalidad y presunción de inocencia

La Corte afirmó que, cuando se castiguen delitos terroristas, el principio de legalidad exigiría que tales delitos fueran claramente distinguibles de los tipos penales ordinarios, de modo que los afectados y el juez puedan prever si una conducta es sancionable por uno u otro tipo penal.  La Corte destacó que la intención o finalidad de producir temor en la población en general era un elemento fundamental de la ley chilena para distinguir la conducta de carácter terrorista.  Sin embargo, la ley chilena presumía la existencia de dicha intención cuando se daban ciertos elementos objetivos, como el hecho de cometerse el delito mediante artificios explosivos o incendiarios.  Ello, según la Corte, sería violatorio del principio de legalidad y de la presunción de inocencia previstos en los artículos 9 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).  Los demandantes del caso también le pidieron a la Corte que declarara la violación del derecho a un juez o tribunal imparcial, pero la Corte consideró que dicho alegato debía subsumirse en la violación del principio de legalidad y de la presunción de inocencia.

b)  Derecho a la igualdad ante la ley

En primer lugar, la Corte se refirió al alegato de que la Ley Antiterrorista habría sido aplicada de modo selectivo y discriminatorio a los integrantes del pueblo mapuche.  Ella determinó que, si bien la mayoría de las causas entre 2000 y 2013 se había aplicado contra mapuches, no existían elementos para afirmar que hubiera habido una aplicación discriminatoria de dicha ley.

Respecto al alegato de que los tribunales hubieran usado estereotipos y prejuicios sociales al momento de dictar las sentencias penales internas, la Corte se basó en dos informes periciales y destacó algunas expresiones que, según ella, podían ser consideradas discriminatorias o basadas en prejuicios.  El razonamiento de la Corte y las expresiones supuestamente prejuiciadas pueden observarse entre los párrafos 222 y 230 de la sentencia.  En base a estas expresiones, la Corte consideró que la fundamentación de las sentencias era violatoria del principio de igualdad y no discriminación y el derecho a la igual protección de la ley, consagrados en el artículo 24 CADH en relación con su artículo 1.1.

c)  Conclusiones respecto del derecho a la defensa y a interrogar testigos

La Corte se refirió a la reserva de la identidad de testigos, un mecanismo que fue usado en los procesos penales en contra de alguno de los mapuches.  Este mecanismo es usado para garantizar la vida e integridad, libertad y seguridad de los testigos.  Sin embargo, la reserva sobre estos declarantes limita el ejercicio del derecho a interrogarlos, puesto que impide hacer averiguaciones sobre la posible enemistad, prejuicios y confiabilidad del declarante, además de hacer más difícil determinar si la declaración es falsa o equivocada.  Por ello, la Corte señaló que es necesario determinar si en estos procesos se llevó a cabo un suficiente control judicial de esta medida, fundándose en los principios de necesidad y proporcionalidad.  La Corte también afirmó que, incluso aunque se hayan adoptado medidas de contrapeso, la condena no puede estar fundada únicamente o en grado decisivo en declaraciones realizadas por testigos de identidad reservada.

Este tipo de medidas se usaron en tres casos.  En los casos de dos víctimas, la Corte notó que la defensa tuvo la oportunidad de interrogar a los testigos, quienes se hallaban detrás de un biombo y con la voz distorsionada.  En un segundo juicio, se permitió que los defensores conocieran la identidad de los testigos, pero bajo prohibición expresa de transmitir dicha información a sus representados.  La Corte consideró que el control judicial de la reserva de identidad de estos testigos fue insuficiente, ya que no se justificó adecuadamente la necesidad de la medida fundándose en una situación de riesgo para los testigos.  En cambio, la Corte consideró que sí se implementaron medidas de contrapeso adecuadas para salvaguardar el derecho de la defensa a interrogar testigos.  La Corte también consideró que en uno de los dos casos, la sentencia se fundó en grado decisivo en la declaración de un testigo de identidad reservada, y determinó que dicho acto constituyó una violación del derecho de la defensa.  Con relación al tercer caso en el que se usó esta medida, la Corte se refirió a la especial naturaleza del procedimiento utilizado (el procedimiento penal antiguo, de naturaleza inquisitiva), y afirmó que la naturaleza particularmente secreta de dicho procedimiento, y el peso decisivo de los testimonios, habían sido violatorios de la CADH.

d)  Derecho de recurrir del fallo penal condenatorio ante un tribunal superior

La Corte se vio enfrentada con la necesidad de determinar si el nuevo proceso penal chileno, establecido en el Código Procesal Penal de 2000, daba cumplimiento al derecho de recurrir de los fallos dictados en procesos penales.  Ello, porque el nuevo proceso penal no permite apelar de las sentencias que se dicten, y sólo contempla la posibilidad de anular los fallos mediante un recurso de nulidad. 

Para hacer este análisis, la Corte revisó por separado los distintos procesos penales seguidos en contra de los mapuches.  En algunos de esos casos la Corte consideró que los recursos de nulidad no realizaron un examen integral de las decisiones recurridas, o que el recurso de nulidad sólo permitía revisar cuestiones de Derecho, pero no de los hechos de una causa.  Por ello, determinó que los procesos en estos casos particulares habrían violado el derecho a recurrir de los fallos penales.  No obstante ello, enfrentada con la pregunta de si el Estado había violado su obligación de adoptar disposiciones de Derecho interno en relación con el derecho de recurrir del fallo, ella consideró que no era posible hacer esa afirmación, puesto que la legislación chilena permitiría que los jueces interpretaran el recurso de nulidad de un modo relativamente amplio que incluyera los hechos y el Derecho (aunque la Corte interpretó el texto del Código Procesal Penal de un modo bastante libre). 

e)  Derecho a la libertad personal y la presunción de inocencia

La Corte señaló que las prisiones preventivas decretadas en contra de algunos mapuches no se basaron en elementos probatorios suficientes que permitieran suponer razonablemente que las personas hubieran participado en el ilícito investigado.  Tampoco se habría cumplido con el requerimiento de motivar la necesidad de la prisión preventiva en un fin legítimo.  Además, habría faltado contar con una adecuada revisión periódica.  La Corte también afirmó que los tribunales nacionales no tuvieron en cuenta la condición de indígenas de los mapuches, ni la posición de autoridades tradicionales que ocupaban algunos de los condenados.  La Corte señaló que los tribunales nacionales debieran haber tenido “en consideración las características propias que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en general y que conforman su identidad cultural”.  Por todo lo anterior, concluyó que el Estado violó los derechos a la libertad personal, a no ser sometido a detención arbitraria, a no sufrir prisión preventiva en condiciones no ajustadas a los estándares internacionales, y a la presunción de inocencia.  Sin embargo, la Corte determinó que las violaciones ocurridas no se derivaron de problemas normativos, sino que del modo en que se habría aplicado la ley, por lo que concluyó que Chile no violó el deber de adoptar disposiciones de Derecho interno.

f)  Conclusiones respecto de otros derechos

Respecto de la libertad de pensamiento y expresión, la Corte se refirió a las penas accesorias previstas por la Constitución de Chile, según la cual los condenados por actos de terrorismo quedan inhabilitados por un plazo de quince años “para explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones”.  La Corte consideró que tales penas habrían restringido indebidamente el derecho a la libertad de pensamiento y expresión, por cuanto ellas se habrían basado en sentencias condenatorias que habrían violado el principio de legalidad y de varias garantías procesales, y porque habrían sido contrarias al principio de proporcionalidad de la pena en las circunstancias de este caso.  La Corte también afirmó que la aplicación de esta pena a líderes del pueblo mapuche restringía su posibilidad de participar en la difusión de opiniones e ideas, lo que podría afectar sus funciones como representantes de sus comunidades, cuestión que incidiría negativamente en la dimensión social del derecho a la libertad de pensamiento y expresión.

Las víctimas del caso fueron también objeto de penas accesorias que restringían por quince años sus derechos políticos, así como a ejercer funciones de enseñanza y otras tareas de dirección de organizaciones políticas, sindicales, estudiantiles, gremiales, etc.  La Corte consideró que tales penas serían contrarias al principio de proporcionalidad, y constituirían una gravísima afectación de los derechos políticos.  La Corte afirmó que esta afectación sería particularmente grave respecto de los líderes o dirigentes tradicionales, pues obstaculizaría la representación de los intereses de sus comunidades respecto de las otras, así como respecto del resto de la sociedad chilena en general.

Los demandantes alegaron también la violación del derecho a la integridad personal, pero la Corte consideró que no se había configurado una violación autónoma de la norma respectiva de la CADH.

Respecto del derecho a la protección de la familia, la Corte se refirió al caso de una víctima que fue recluida en una cárcel ubicada a más de 250 kilómetros de la ciudad donde se encontraban su comunidad y familia, a pesar de que aparentemente no existían inconvenientes para trasladarla a una cárcel más cercana.  Frente a este hecho, la Corte recordó que las visitas por parte de familiares a los condenados constituyen un elemento fundamental del derecho a la protección de la familia.  Por ello, concluyó que el Estado violó este derecho.

III. Reparaciones

Según se lee en el resumen elaborado por la Corte, ésta ordenó al Estado dejar sin efecto las sentencias penales condenatorias de los demandantes de este caso, brindar el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico que los demandantes solicitaran, realizar publicaciones y difundir radialmente la sentencia, otorgar becas a los hijos de las víctimas que así lo soliciten, regular con claridad y seguridad la medida procesal de reserva de identidad de los testigos, y pagar indemnizaciones la víctimas, además de las costas y gastos del juicio. 

IV.  Votos separados

El resumen oficial de esta sentencia no describe el voto conjunto disidente de los jueces Ventura Robes y Ferrer Mac-Gregor.  En éste, ellos muestran su disconformidad con la declaración de que no procedía emitir un pronunciamiento sobre la violación del derecho a un juez o tribunal imparcial, consagrado en el artículo 8.1 de la CADH (la Corte dispuso que estas alegaciones se encontraban estrechamente relacionadas con la presunción del elemento subjetivo del tipo penal, ver II.a).  Los jueces Ventura y Ferrer Mac-Gregor consideraron que Chile debía haber sido condenado por falta de imparcialidad por haberse basado las condenas nacionales en estereotipos y prejuicios étnicos negativos, los que habrían sido determinantes en el análisis de elementos de la responsabilidad penal.  Estos jueces consideraron contradictorio que la Corte no entrara a pronunciarse sobre estos alegatos, a pesar de que ella concluyó que determinados razonamientos denotaban el uso de estereotipos y prejuicios en la fundamentación de las sentencias nacionales.  El voto argumenta también a partir de la jurisprudencia internacional en la materia, y del contenido de diversas sentencias nacionales que afectaron a las víctimas de este caso.

V.  Comentario adicional

Dentro de los muchos aspectos interesantes de este fallo, vale la pena notar que la Corte, aunque no llegue a afirmarlo de un modo general, consideró que el “nuevo” proceso penal acusatorio de Chile (tal como es interpretado por los jueces nacionales) viola la el artículo 8.2.h de la CADH, que establece el derecho a recurrir de los fallos.  Ello, por cuanto dicho procedimiento penal acusatorio establece sólo un recurso de nulidad, y no una apelación (que permita revisar las sentencias de tribunales inferiores en cuanto a su determinación de los hechos y el Derecho). 

Es cierto que el recurso establecido en el nuevo proceso penal no permite la apelación, sin embargo, es necesario recordar que, al momento de ratificarse la CADH, la mayoría de los Estados contaba con un procedimiento penal inquisitivo que hacía necesaria la doble instancia.  Hoy, en cambio, las sentencias de los juicios orales de Chile son dictadas por tres jueces (no por uno, como se hacía anteriormente) y siguiendo un proceso público y garantista, que exige probar la responsabilidad más allá de toda duda razonable.  De ese modo, el nuevo proceso protege los derechos humanos de modo más integral que las apelaciones existentes al momento de redactar la CADH. 

Por ello, llama la atención que la Corte, que sostiene que la CADH es un instrumento vivo que debe ser interpretada de modo “evolutivo”, no haya usado dicho criterio en esta materia.  Este fallo no es consistente con la interpretación evolutiva que la Corte suele aplicar.